Esther Susín  Carrasco,Abogada  experta en Derecho Internacional de Familia.Máster en Integración Europea por la UAB advocada@esthersusin.com

 

Cuando un matrimonio se divorcia o una pareja se separa si tienen hijos éstos experimentarán un cambio notable en sus vidas. Una transformación producida por la adopción de una serie de medidas que a pesar de afectarles se han adoptado al margen de su voluntad, ya que en la mayoría de casos no han podido participar, entendida esta participación en términos de dar su opinión,  en las medidas que les afectan, y que se adoptarán en un proceso judicial ya sea contencioso o de mutuo acuerdo. No se trata de darles un derecho de veto, sino de conocer su opinión, especialmente en contraste con lo que cada uno de los progenitores solicita  en el procedimiento judicial de divorcio o de guarda y custodia.

Es fácil comprender que una sentencia judicial o un convenio regulador homologado judicialmente en una sentencia judicial es el punto final del procedimiento, pero las  consecuencias de las medidas adoptadas se van a prolongar durante un largo periodo de tiempo que en algunos casos alcanza hasta la mayoría de edad y en otros se extienden hasta la finalización de los estudios y la independencia económica.

En la  actualidad donde se cuestiona frecuentemente la educación o no educación que recibe la prole, es importante que se refuercen los mecanismos de participación de la infancia y adolescencia, en procedimientos de divorcio y guarda y custodia.

El derecho de escuchar al niño, niña y adolescente en los procedimientos que le incumben, viene impuesto por la Convención sobre los derechos del niño de 1989. Ese derecho se reconoce en el artículo 12 de dicho instrumento jurídico internacional. A pesar  de la relevancia de las decisiones que deben adoptarse en dichos procedimientos, especialmente debe someterse a crítica la valoración excesivamente paternalista  y desde la perspectiva  de los adultos sobre la participación de la infancia y adolescencia en el procedimiento haciendo hincapié en las limitaciones que pesan sobre lo manifestado con el fin de no tener en cuenta su opinión.

Esta Convención tuvo el mérito de introducir el concepto de que los derechos de los niños, niñas y jóvenes merecen gozar de una doble consideración. En primer lugar como titulares de derechos que le son reconocidos a todo ser humano le corresponden por el mero hecho de serlo, y por consiguiente  no pueden ser considerados objetos pasivos de protección del Estado y de los progenitores. En segundo lugar, los niños, niñas y jóvenes son acreedores de una especial consideración, cuya justificación se deriva de su especial vulnerabilidad y de su natural dependencia de otros. En base a ambas consideraciones la Convención sobre los Derechos del Niño por primera vez transforma sus necesidades en derechos, situando en primer plano su tutela y defensa no sólo jurídica, sino también política y social.